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1-09-2007
La desigualdad de armas ante la Administración Tributaria

Dice la Ley General Tributaria, que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias. Sin embargo, ¿cuántas veces se encuentra el contribuyente ante un procedimiento tributario de duración indefinida en el tiempo?

Nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones en el sentido de que los procedimientos tributarios no pueden ser indefinidos, eternos, ni estar abiertos toda la vida, sino que el plazo para su conclusión es tan extenso como el de la prescripción del derecho a que se refieren los procedimientos. Esta atribución de perentoriedad a los plazos en que han de actuar los órganos administrativos, para respetar el principio de seguridad jurídica consagrado en nuestra Constitución, debe entenderse como una forma de conferir un mismo tratamiento a las transgresiones de plazos que se fijan a los administrados para llevar a cabo sus actuaciones. Es por ello que, en cuanto a la interrupción del plazo de prescripción que tiene la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias, es también doctrina del Tribunal Supremo, que el acto interruptivo de dicha prescripción tiene una finalidad y naturaleza propia y específica, en cuanto genera la extinción de un derecho, como es el de determinar o exigir el pago de una deuda tributaria por parte de la Administración. Por ello, no cualquier acto administrativo, aun debidamente notificado al sujeto pasivo, puede producir el efecto pretendido de la interrupción de la prescripción, sino sólo aquél tendencialmente ordenado a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos. ¿Cuantas veces nos encontramos con que un error garrafal en la interpretación de la ley por parte de la Administración, siendo tantas veces el texto de la Ley claro y rotundo, supone una persecución de años y años al administrado que le obliga a hacer frente a enormes gastos de avales y abogados? Se convierten en este punto los derechos y garantías de los contribuyentes en una mera declaración de intenciones sin contenido real y los principios de igualdad de armas y seguridad jurídica consagrados en la Constitución Española, en papel mojado. La realidad que existe en numerosos procedimientos tributarios no es otra que la existencia de una posición dominante y despótica de Administración para con el Administrado que sólo los Tribunales pueden paliar y que, afortunadamente, han paliado en numerosas ocasiones resarciendo al administrado por los daños y perjuicios causados, daños, que, en algunas ocasiones han supuesto el endeudamiento de una persona o empresa hasta límites insospechados y en otras incluso el cierre de negocios. Sólo la lucha por la salvaguarda de los derechos de los administrados nos llevará a una buena praxis en todos los procedimientos tributarios. Sólo una buena praxis en todos los procedimientos tributarios llevará a los administrados a confiar en el buen funcionamiento de la Administración Tributaria.

Ana Isabel Barrasa Sánchez Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid MAP & ASOCIADOS A B O G A D O S
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